RIESGOS DEL TRABAJO
Ley N° 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención de los
riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones.
Derechos, deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva.
Entes de Regulación y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Organo Tripartito de Participación. Normas Generales y Complementarias.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° — Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparación de
los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas
reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de
trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° — Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público
nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° — Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos
del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar
las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán
asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° — Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos
en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones
establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar
parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán
establecer exclusivamente para cada una de las empresas o
establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que
determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple
el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de
las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción
elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que deberán
ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la
siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a
informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las
Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la
formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el
presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de la determinación del concepto de
empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar
especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART controlará la ejecución del plan de acción
y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 617/97
B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la formulación o
reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria,
previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de
la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5° — Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad en el
trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se
graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope
máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y
determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° — Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar
de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o
alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica
por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de
familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el
pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres
(3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales
aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y
revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo,
cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar
la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado, como
sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades
profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión
Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata
de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes deberán
iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la
Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia
de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades
con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la
petición con la audiencia del o de los interesados así como del
empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las
medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada
en peritajes de rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador,
tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada
dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una
enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá
sustanciarse el procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica
Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los
presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que,
desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la
situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las
prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión
Médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de
la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha
opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no
convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART
cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la
Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su
caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del
trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones
dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance circunscripto
al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado
de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central
deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de
la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión
Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a
favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier
naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de
haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a
la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen
preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° — Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione
una disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será
total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente
fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este
porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será
determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a la tabla
de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del
trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los
supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en
la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° — Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de
pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses
siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones
médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca
del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente
parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de
la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. — Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajador en situación
de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la asistencia continua
de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. — Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de
las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en
función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo
a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra
facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la
presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales
del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo 14,
apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,
apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí
previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación
dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y
del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS
CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado incorporado por art. 3º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. — Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las
prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores
a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de
servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos
comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso,
asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los
trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes a los subsistemas de Seguridad Social que integran el
SUSS o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente,
conforme la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo,
las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO 14. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad Laboral
Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración
del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago único,
cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por
un coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65)
por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad
que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el
porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO
(66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley—
cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la
retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor
actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a
PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la
prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto
de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 15. — Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de
la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del
valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este período, el damnificado no tendrá
derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del
derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,
debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
u otro organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el
régimen previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por el
apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado
percibirá, asimismo, en las condiciones que establezca la
reglamentación, una prestación de pago mensual complementaria a la
correspondiente al régimen previsional. Su monto se determinará
actuarialmente en función del capital integrado por la ART. Ese capital
equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo
94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimen provisional
a que estuviese afiliado el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. — Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir los
aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con
Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley son
compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a las
que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,
segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. — Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirá
las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO
definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la muerte
del damnificado.
ARTICULO 18. — Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador accederán a
la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que
estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en
el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además
de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de
esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se
entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo
exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas
enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador
en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación
será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de
ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a
aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado
a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la
condición de familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. — Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta
periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de
la celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables
de su pago. El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente
parcial y se extingue con la muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien a una
ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro
de retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración
del contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
(Apartado sustituido por art. 10 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la
cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de
quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de
retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en
especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el
apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la
reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21. — Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica
Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas
de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el
tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su
competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre
la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos
a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen
arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el
inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el
trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la
Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir,
conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión. (Apartado incorporado por art. 11 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 22. — Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la
incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o
del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para
revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. — Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se
aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas
las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del
SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24. — Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en
forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia
del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en
función del cual será determinable para cualquier establecimiento, el
valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del artículo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. — Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. — Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del
autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente
autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y
demás recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus
reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el
cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias
previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo con
fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente
la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de la
que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la
constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)
que deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo
nacional podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un
mecanismo de movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadas
de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para
proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta
ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las
obras sociales.
ARTICULO 27. — Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de
autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de
trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estará
supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con
otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28. — Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de
autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante
los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación
de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo
de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente—
el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y
podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. — Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial
del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las
obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT
con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será
probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las
acciones meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las
distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. — Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro
deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el
aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. — Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de
sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,
incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,
y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normas
de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos
por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto del
régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad,
incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de
recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. — Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs
(Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más
severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de
las prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a)
(Asistencia medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista
en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionado
con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de
las ART y de las companías de seguros de retiro de las prestaciones
dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta ley
será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de
prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del
presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido
intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. — Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos
recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones
indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de
insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y
de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores
privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no
inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también las
donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar las
investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables
en la salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y
utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. — Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos
recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto
será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. — Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo
(SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones
y atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud
y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. — Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene
y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo
Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su
patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades
Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios del
damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación
tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37. — Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión y control se
financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)
y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos
establezcan.
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley Nº 24.938 B.O. 31/12/1997)
ARTICULO 38. — Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima
autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los
funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. — Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y.
a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada
del articulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y
perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párralo
anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a
cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el
artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el
valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o
del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la
ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a
otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las
prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del
responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. — Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,
integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro representantes
de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de empleadores,
dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgos
del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art. 12 del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción
de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en
consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara
entre las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá
confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio
ambientales de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. — Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por
esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de
aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. — Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines
de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de
Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. — Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. — Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a
los dos años a contar de la fecha en que ~ prestación debió ser abonada
o prestada y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la
fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. — Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas
complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 46. — Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará
la correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica
Central a opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con
competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social. Todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia,
tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán
efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesales
civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente
titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la
SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. — Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según el
caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un
proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior
podrá repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas
u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una
de ellas sea responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición
al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen
de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de
los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se
produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir cotización a
una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas por
la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
ARTICULO 48. — Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y
terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49. — Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas
establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241 por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá ser
celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva
su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico
previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de
personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de
retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de
retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico por el
hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a
disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción
Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del
trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten
el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación
de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajo
podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a
los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las
ART, a excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una
renta periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora general.
Recibirán además igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de
esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán ser
registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto
de sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros
compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados
por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la
totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa
operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de
la Nación debiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que
respalden la totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en
conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia
de esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun
cuando la contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere
prescripto el derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de
autoseguro o que la relación laboral con el damnificado se hubiere
extinguido con anterioridad a la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el
comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se
expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única
vez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la
tabla de evaluación de incapacidades.
(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 659/1996 se establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de julio de 1996.)
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en
esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definirá
un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el régimen
definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso
que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la
aplicación del cronograma hasta tanto existan evidencias de que el
tránsito entre una etapa a otra no implique superar dicha meta de
costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad
permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras
dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso
base, con más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez
finalizada la etapa de provisionalidad se abonará una renta, periódica
cuyo monto será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones
familiares correspondientes. En ningún caso el valor actual esperado de
la renta periódica en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité
Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea
inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único cuya
cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las acciones
judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuesto
en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley,
deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. — Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso
público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las
comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en
e porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
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